A vueltas con las propinas, así nos encontramos. Hoy en el blog de ESAH, Escuela de Estudios Superiores Abiertos en Hostelería, lo aclaramos gracias a la intervención de David Hernández SanJuán abogado especializado en Derecho Turístico.
Entre la verdad y la mentira recorre por el sector turístico la noticia de la inminente fiscalización de las propinas, tema que lejos de ser novedoso, ha sido tratado profusamente por nuestra Jurisprudencia y por nuestra legislación, sobre todo fiscal, desde hace tiempo.
Si atendemos al marco estrictamente laboral y en la aplicación de la normativa vigente sobre salario, parece meridanamente claro que las propinas no constituyen salario y que las cantidades percibidas en concepto de propinas no pueden computarse a efectos de cálculo de las indemnizaciones por despido.
El motivo se fundamenta en que no son contraprestaciones que formen parte del sistema de remuneraciones debidas por la empresa en atención al trabajo y, por supuesto, el empresario no está obligado a pagarlas.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2.006 (RA 2488/2006) es ejemplificativa de lo anteriormente expuesto, reseñando que el posible carácter salarial de las propinas que puede cobrar el trabajador ha sido abordado por el Tribunal Supremo. De su doctrina se hace eco la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 2003 al recordar que el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido negando carácter salarial a las propinas; jurisprudencia que iniciada en el año 1986 se plasmó como unificación de doctrina en la Sentencia de la propia Sala de lo Social de 23 de mayo de 1991.
En esta Sentencia se razona que: «es necesario partir del criterio jurisprudencial que esta Sala tiene ya establecido sobre lo que en definitiva constituye el punto fundamental objeto de debate: la naturaleza de las cantidades percibidas por los trabajadores por su participación en el tronco de propinas. Sobre esta cuestión la sentencia de 1 de marzo de 1.986 , declaraba ya con carácter general que “el salario es la contraprestación pecuniaria o en especie que ha de abonar el empresario al trabajador por su tarea y que no han de tener consideración salarial las procedentes de los jugadores que no son contraprestación de trabajo correlativas al beneficio que obtiene el empresario por hacer suyo el resultado, y que no están obligados a pagar, sino que provienen de los clientes que la realizan, liberalidad, en razón de los servicios prestados al donante (artículo 619 del Código Civil) o mejor impelidos a ellos por un uso social que les hace regalarlas cuando ganan, sin obligación alguna jurídica de su abono, más estando su práctica totalmente consolidada“. La sentencia añade que “del empresario no proceden las propinas de los trabajadores del Casino – que como señala el Juzgador no integran el acervo patrimonial de la empresa– por más que proporcione la ocasión de obtenerlas”.
Una situación distinta es la retribución que, en los distintos convenios colectivos, suele denominarse tronco de propina, propios del sector de la hostelería, que permite distribuir el total de las propinas entre todos los trabajadores del centro en proporción según su categoría profesional y cuyo montante se nutre de un recargo sobre los consumos de los clientes (ya no es una liberalidad del cliente). Este se trata de un concepto retributivo de naturaleza salarial.
En el ámbito fiscal la cuestión parece algo más complicada si bien dependerá del Impuesto que se analice.
Desde el punto de vista de la empresa:
A efectos del IVA, la DGT (Dirección General de Tributos) en Resolución vinculante de 29 de noviembre de 2017 (Resolución V3095-17) establece claramente que conforme al artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), que establece la regla general de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que:
Las propinas satisfechas con carácter voluntario por los clientes a los empleados de una entidad no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido pues “las cantidades que en concepto de propinas satisfagan con carácter voluntario y unilateral los destinatarios de los servicios de restaurante, y que no los sean exigibles por la prestación de tales servicios, no constituirán un crédito efectivo a favor de la sociedad consultante ni tampoco contraprestación de dichos servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que no formarán parte de la base imponible de dicho Impuesto correspondiente a los referidos servicios de hostelería que prestará la sociedad consultante”, conclusión que es avalada por la Jurisprudencia comunitaria entre otras, en Sentencia de 3 de marzo de 1994 en el asunto C-16/93 (Tolsma) y en la de 29 de marzo de 2001 en el asunto C-404/99 (Comisión contra República Francesa) dictada por el TSJCE.
En el impuesto sobre Sociedades, y al hilo de dicha Consulta, se establece que en tanto la misma derive de una norma o un pacto establecido (piense en las propinas de los Casinos o en los conocidos “troncos de propina”) las mismas deberán ser contabilizadas como ingreso contable y a su vez cono gasto deducible en tanto la restituyen al trabajador.
En cambio la propia Resolución establece que en el caso de que la remuneración de los empleados a cargo del tronco de propinas no se derive del contrato de trabajo, como liberalidad que es, no será gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto al IRPF, y desde el criterio de los cálculos de la estimación directa de las actividades económicas hosteleras realizadas por empresarios personas físicas, las anteriores consideraciones le son enteramente aplicables. Es decir, son válidas tanto como si se es empresa como si es un autónomo el que opera el negocio.
Desde el punto de vista del trabajador:
Y para el trabajador, la Consulta establece claramente que las cantidades percibidas en concepto de propinas que recibe un empleado son rendimientos del trabajo y están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), de lo que se infiere que las cantidades percibidas en concepto de propinas que recibe el trabajador son rendimientos del trabajo y están sujetas a tal impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta. Es decir, tienen que pagar que pagar impuestos.
Por consiguiente, el empresario deberá incluir en el recibo de salario, como concepto extra salarial, mientras que el trabajador deberá en su declaración del IRPF, los importes recibidos por dichos conceptos como retribución variable lo que supondrá la definitiva fiscalización de las propinas.
Finalmente, y a los efectos de las cotizaciones a la Seguridad Social, las propinas en tanto que no tienen otra causa que la liberalidad del cliente ajeno a la relación laboral, sin que tengan la consideración de salario ni de complemento salarial su cuantía no es computable a los efectos de su cotización a la Seguridad Social con la salvedad hecha de los reseñados “troncos de propinas” que, como concepto incluido en la nómina, sí deberán incluirse en las respectivas bases de cotización del trabajador y la empresa. Lo anterior, que es doctrinalmente lo aceptado, debe tomarse con cautela pues ya hemos observado en años anteriores la inclusión de conceptos extrasalariales en las bases de cotización de las nóminas, es decir, su cotización como si de salariales se tratase.
Así las cosas, es obvio que la noticia de que las propinas están sujetas a retención fiscal obedece no tanto a una nueva regulación o interpretación del concepto laboral o fiscal de las mismas sino de una voluntad de fiscalizar por medio de la normativa vigente dichas liberalidades a fin de obtener un mayor ingreso fiscal en las arcas públicas.
Lo único que queda por clarificar es el esfuerzo que la Inspección debe realizar para el control de dichas liberalidades pues, salvo que su abono se realice mediante pago telemático, el control, cuando su abono sea en metálico será prácticamente infructuoso.
La única solución factible sería, como aparece apuntarse desde Hacienda (Dios me libre de aportar la idea), el establecimiento de un porcentaje fijo de propina que recargaría el consumo del usuario y que sin duda facilitaría enormemente su control, sistema que es el aplicado, desde hace tiempo, en otros países de nuestro entorno.
Desde ESAH esperamos que te haya resultado esclarecedor este artículo del experto en derecho turístico David Hernández SanJuán y te recordamos que si quieres mejorar tu formación en cuanto a dirección y gestión de establecimientos de hostelería y restauración en la escuela tienes a tu disposición una amplia variedad de cursos para realizar online. Consulta nuestra web EstudiaHosteleria.com si deseas más información:
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